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FIEBRE AFTOSA : PREVENCIÓN Y CONTROL EN EUROPA

El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (Senacsa) confirmó en la noche de este domingo el rebrote de la fiebre aftosa en la zona de Sargento Loma, departamento de San Pedro (Paraguay). El hecho se da luego de que el Departamento de Sanidad Animal atendiera una denuncia realizada el sábado.

COMUNICADO OFICIAL

17/09/2011
El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (Senacsa), Servicio Pecuario Oficial del Paraguay, informa que en fecha 17 de setiembre del año en curso ha recibido una denuncia de sospecha  de ocurrencia de enfermedad vesicular en la localidad de Sargento Loma, Distrito de San Pedro del Ycuamandyju, Departamento de San Pedro.
El Servicio ha atendido la denuncia en forma inmediata, y el procesamiento de las muestras ha arrojado resultados positivos al virus de la Fiebre Aftosa y la tipificación  respectiva indica presencia de virus tipo “O”.
Ante estos hechos, se ha procedido a la declaración de “Foco de Fiebre Aftosa” y a  la activación del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria Animal (SINAESA).
El Servicio ha comunicado la ocurrencia a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
El Senacsa está adoptando todas las medidas pertinentes al caso, según establece el Manual de Procedimientos de Atención de Focos del Programa Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa.
Fuente:ABC didital Paraguay 


MEDIDAS SOBRE FIEBRE AFTOSA EN LA UNIÓN EUROPEA
Directiva del Consejo 2003/85/CE, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE.
  
SÍNTESIS
La fiebre aftosa es una infección vírica no peligrosa para el hombre, pero muy contagiosa, que afecta principalmente a los animales biungulados (mamíferos herbívoros dotados de pezuñas).
La epidemia que afectó a más dos mil explotaciones británicas en 2001 generó importantes pérdidas económicas para la comunidad rural. Las medidas para luchar contra la fiebre aftosa que condujeron al sacrificio con carácter de urgencia de los rebaños infectados y las restricciones impuestas a los intercambios comunitarios, así como el impacto indirecto de la epidemia sobre el medio ambiente y el turismo en las regiones afectadas, representaron un coste particularmente elevado para el conjunto de la Comunidad. Para evitar que esta situación se repita, la Unión adapta su legislación actual para luchar de forma más eficaz contra esta enfermedad.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Directiva establece:
  • las disposiciones comunitarias mínimas en materia de erradicación y lucha contra la fiebre aftosa que deben aplicarse en caso de aparición de un foco de la enfermedad, independientemente del tipo de virus causante;
  • ciertas medidas preventivas para concienciar y preparar mejor a las autoridades competentes y a la comunidad rural frente a esta enfermedad.
Los Estados miembros pueden adoptar medidas más estrictas que las previstas por la presente Directiva para evitar y combatir una epidemia de fiebre aftosa.


LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
La notificación de la fiebre aftosa es obligatoria. Los profesionales que trabajan en contacto con animales de especies sensibles deben declarar sin demora a las autoridades competentes la presencia, tanto confirmada como sospechada, de esta enfermedad.
Medidas en caso de sospecha de un brote de fiebre aftosa
Cuando se sospeche que existe un caso de fiebre aftosa en una explotación, los Estados miembros deberán garantizar la aplicación de las siguientes medidas:
  • el veterinario oficial pondrá en marcha los medios oficiales de investigación: toma de muestras y análisis en laboratorio;
  • la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial: recuento y aislamiento de todos los animales, registros de todos los productos de origen animal (leche, productos lácteos, carne, productos cárnicos, cuero, pieles, lana, esperma, embriones, óvulos, purines y estiércol, así como pienso y cama para los animales) y realización de una investigación epidemiológica;
  • quedarán prohibidos los movimientos de entrada y salida de la explotación de los animales y de los productos de origen animal; la circulación de personas estará sujeta a normas estrictas, a fin de impedir cualquier propagación del virus de la fiebre aftosa.
La autoridad competente podrá establecer una zona de control temporal en la que se apliquen las medidas anteriores, en caso de elevada densidad de animales de especies sensibles, de movimiento intensivo de animales o de retrasos en las notificaciones de consideración sospechosa. Es posible prohibir cualquier tipo de movimiento de animales en una zona que puede llegar a abarcar el territorio de un Estado miembro durante un plazo máximo de 72 horas.
Tras informar a la Comisión con antelación, la autoridad competente podrá aplicar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio de los animales sospechosos de estar infectados.
Medidas en caso de confirmación de un brote de fiebre aftosa
Tan pronto como se confirme un brote de fiebre aftosa, los Estados miembros velarán por que se apliquen sin demora las siguientes medidas en la explotación:
  • Se sacrificarán todos los animales de especies sensibles de la explotación; la autoridad
    competente puede ordenar la eliminación de otros animales presentes en el emplazamiento.
  • El veterinario oficial deberá velar por la toma de muestras necesarias para la investigación epidemiológica.
    Dicha investigación deberá versar al menos sobre la fecha de aparición del brote de fiebre aftosa, el posible origen del virus, la identificación de otras explotaciones afectadas, así como los movimientos de personas, vehículos y productos de origen animal.
  • Los cuerpos de los animales que hayan muerto o hayan sido sacrificados deberán ser tratados sin demora.
  • Todos los productos de origen animal (leche, productos lácteos, carne, productos cárnicos, cuero, pieles, lana, esperma, embriones, óvulos, purines y estiércol, así como pienso y cama para los animales) presentes en la explotación tras la supuesta fecha de introducción de la enfermedad deberán ser tratados a fin de eliminar cualquier rastro del virus de la fiebre aftosa.
  • Todos los edificios y vehículos utilizados deberán limpiarse y desinfectarse bajo supervisión oficial y de forma que se reduzca tanto como sea posible el efecto adverso sobre el medio ambiente que puedan tener tales operaciones.
Estas medidas son igualmente aplicables cuando se ha confirmado un brote de fiebre aftosa en un matadero, un puesto fronterizo de inspección o un medio de transporte. En caso de aparición de un brote de fiebre aftosa en un establecimiento no destinado a la ganadería (laboratorios o institutos, parques zoológicos, parques de vida silvestre), se imponen todas las medidas necesarias en materia de bioseguridad, con el fin de proteger a los animales de la infección.
La repoblación de la explotación podrá comenzar, con arreglo a normas estrictas y bajo supervisión veterinaria permanente, una vez transcurridos al menos 21 días desde la limpieza.
ZONAS DE PROTECCIÓN Y DE VIGILANCIA
Deberán tomarse las disposiciones siguientes tras la confirmación de la existencia de fiebre aftosa:
  • la autoridad competente establecerá alrededor del foco de fiebre aftosa una zona de protección con un radio mínimo de 3 kilómetros y una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 kilómetros. Estas zonas de protección y vigilancia deberán marcarse poniendo señales de tamaño suficiente en su entrada;
  • se crearán centros locales y nacionales de emergencia. Dichos centros aplicarán las medidas de emergencia con el asesoramiento de expertos e informarán constantemente a las instituciones nacionales y europeas;
  • los Estados miembros colaborarán en la localización de todos los animales de especies sensibles y de los productos de origen animal derivados de éstos.
Las siguientes medidas deberán aplicarse a las explotaciones situadas en las zonas de protección:
  • deberán realizarse un registro de todas las explotaciones y un recuento completo de todas las especies animales presentes en éstas;
  • dichas explotaciones serán objeto de inspecciones veterinarias periódicas;
  • los animales de especies sensibles no podrán salir de la explotación en que se encuentren, salvo si han de ser sacrificados de urgencia en un matadero situado fuera de la zona de protección;
  • quedan prohibidas las ferias, mercados y exposiciones de animales biungulados, así como la inseminación artificial de estas especies;
  • queda prohibido el transporte de animales de especies sensibles.
Queda prohibida la comercialización de carne o de preparados a base de carne de animales de especies sensibles que hayan sido producidos en las zonas de protección. Salvo en caso de tratamiento especial o control veterinario riguroso, esta prohibición también es aplicable a los preparados a base de carne, la leche, los productos lácteos, el esperma, los óvulos, los embriones, el cuero y las pieles de estos animales, así como los piensos, los forrajes, el heno y la paja. La lana de ovino, el pelo de rumiantes y las cerdas de porcino, así como los demás productos de origen animal procedentes de las especies bovina, caprina y porcina y elaborados en zonas de protección están sujetos a las mismas restricciones. En todos los casos, queda prohibida la distribución de estiércol procedente de estas zonas.
La autoridad competente será la única que podrá conceder las excepciones específicas de estas prohibiciones y las certificaciones adicionales para el comercio intracomunitario de animales.
Los Estados miembros mantendrán las medidas vigentes en las zonas de protección hasta que:
  • transcurra un período de al menos 15 días desde el sacrificio y eliminación de todos los animales de las explotaciones afectadas por la fiebre aftosa;
  • se obtengan resultados negativos en la investigación llevada a cabo en todas las explotaciones de la zona sensible.
Tras la supresión de las medidas aplicadas en las zonas de protección, se seguirán aplicando las medidas vigentes en las zonas de vigilancia durante al menos dos semanas.
En las zonas de vigilancia se aplicarán las medidas previstas para las zonas de protección, entre las que se encuentran especialmente el recuento de las explotaciones y de sus animales, la prohibición de transportar animales de especies sensibles, así como determinadas restricciones en la comercialización de carne y de productos de origen animal.
Regionalización
Cuando todo indique que la fiebre aftosa sigue propagándose pese a la aplicación de las medidas de erradicación, los Estados miembros afectados llevarán a cabo una investigación epidemiológica en profundidad. En función de los resultados, deberán dividir su territorio en regiones, de manera que se creen una o varias zonas restringidas, así como una zona libre de la enfermedad. En las zonas restringidas se aplicarán las siguientes medidas:
  • El control de los intercambios y movimientos de animales, así como de sus productos derivados.
  • La localización y el marcado de todos los productos en existencias.
  • La certificación específica de los animales de especies sensibles y de sus productos derivados, mediante la colocación de un distintivo de salubridad en los productos adecuados para el consumo, con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes.
  • La localización, el tratamiento y el almacenamiento por parte de los Estados miembros de carne fresca, leche cruda y productos lácteos procedentes de animales de especies sensibles y producidos en dicha zona tras la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa.
VACUNACIÓN
Los Estados miembros deberán garantizar que queda prohibida la utilización de vacunas contra la fiebre aftosa en su territorio, salvo en los casos previstos en la presente Directiva.
Queda prohibido el comercio de animales vacunados contra la fiebre aftosa. Tras el levantamiento de la zona de protección, los animales vacunados procedentes de rebaños analizados podrán desplazarse hacia el interior del Estado miembro, con la condición de que algún método de localización garantice su exclusión del comercio comunitario.
Vacunación de urgencia
La decisión de aplicar la vacunación de urgencia deberá tomarse a instancia del Estado miembro afectado, por iniciativa de la Comisión o a petición de un país vecino expuesto, previo acuerdo con el Estado miembro afectado. Para ello, deberá cumplirse al menos una de las siguientes condiciones:
  • que se hayan confirmado brotes de fiebre aftosa y amenacen con propagarse por el territorio del Estado miembro;
  • que haya riesgo para otros Estados miembros debido a la situación geográfica de los focos de fiebre aftosa y a las condiciones meteorológicas;
  • que haya riesgo para otros Estados miembros debido a contactos epidemiológicos con explotaciones situadas en el Estado miembro afectado;
  • que haya riesgo para otros Estados miembros debido a la situación geográfica de un tercer país vecino y a las condiciones meteorológicas.
Los criterios para la decisión de aplicar la vacunación protectora deberán incluir especialmente: la densidad ganadera y los movimientos de los animales de especies sensibles; la probabilidad de propagación aérea del virus; la capacidad que tiene el Estado miembro afectado para eliminar los animales infectados; el origen, la distribución y la curva de incidencia de los brotes de la enfermedad.
Las condiciones de vacunación incluyen la delimitación de la zona geográfica en la que ésta tiene lugar, la especie y la edad de los animales que van a ser vacunados, así como la duración de la campaña. Los animales vacunados serán identificados claramente y registrados, y no podrán circular bajo ninguna circunstancia.
Desde el inicio de la campaña de vacunación de urgencia hasta que se restablezca la consideración de oficialmente libre de fiebre aftosa se sucederán tres fases distintas. Durante cada fase se establecerán unas medidas específicas en la zona de vacunación, que afectan especialmente a los movimientos de los animales, a la carne fresca y a otros productos de origen animal, como la leche y los productos lácteos, a la investigación clínica y serológica, así como a la clasificación de los rebaños.
Vacunación protectora
Los Estados miembros que apliquen la vacunación protectora velarán por que la zona de vacunación se regionalice si es necesario en estrecha cooperación con los Estados miembros vecinos. Respetarán las normas de higiene y bioseguridad, así como las normas específicas de las zonas de protección y de vigilancia definidas anteriormente. En caso de vacunación protectora, se establecerá una segunda zona de vigilancia con un radio de al menos diez kilómetros.
Vacunación de supresión
La vacunación de supresión forma parte de una estrategia de sacrificio sistemático e inmediato y sólo se aplica para garantizar una mínima difusión del virus durante la eliminación de los animales infectados. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan recurrir a la vacunación de supresión, que se practicará únicamente en el interior de la zona de protección y en explotaciones claramente identificadas.
RECUPERACIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE LIBRE DE INFECCIÓN Y DE FIEBRE AFTOSA
Un Estado miembro afectado por una epidemia de fiebre aftosa y cuyo territorio haya sido regionalizado, pondrá en marcha todos sus recursos para recuperar su anterior consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
Si no ha recurrido a la vacunación, respetará las siguientes condiciones:
  • las medidas de lucha y erradicación previstas en las zonas de protección y de vigilancia han sido eficaces y pueden suprimirse;
  • se da al menos una de las siguientes condiciones: se han respetado las recomendaciones del Código Zoosanitario de la OIE; ha transcurrido un período mínimo de tres meses desde la última aparición de un foco de fiebre aftosa.
Si ha recurrido a la vacunación, un Estado miembro recobra esta consideración en las siguientes condiciones:
  • las medidas de lucha y erradicación previstas en las zonas de protección y de vigilancia han sido eficaces y pueden suprimirse;
  • este Estado miembro ha aplicado las medidas previstas durante las tres fases posteriores al inicio de la campaña de vacunación;
  • se da al menos una de las siguientes condiciones: se han respetado las recomendaciones del Código Zoosanitario de la OIE; ha transcurrido un período mínimo de tres meses desde el sacrificio del último animal vacunado y se ha puesto en marcha una vigilancia serológica; ha transcurrido un período mínimo de seis meses desde la última aparición de un foco de fiebre aftosa o desde el fin de la vacunación de urgencia (si se ha recurrido a ésta más tarde).
MEDIDAS PREVENTIVAS
Laboratorios y establecimientos que manipulan virus vivos de la fiebre aftosa
La manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa, de su genoma, antígenos o vacunas tendrá lugar en laboratorios autorizados y sometidos a un control riguroso. Se ha establecido una lista oficial de estos establecimientos, que será actualizada regularmente.
Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia, que dispondrá de recursos materiales y personal suficientes y cuya primera tarea será confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa. Además, coordinará las normas y métodos de diagnóstico en el territorio nacional, así como la tipificación antigénica y la caracterización genómica de cualquier virus responsable de una nueva aparición de la enfermedad. Un laboratorio nacional de referencia podrá desempeñar estas tareas para uno o varios Estados miembros. De la misma manera, se designarán laboratorios comunitarios de referencia.
Diagnóstico de la fiebre aftosa
Los laboratorios nacionales utilizarán pruebas y normas de diagnóstico que respondan a las exigencias descritas en el «Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas» de la OIE. En el laboratorio mundial de referencia se podrán obtener antígenos inactivados normalizados de siete serotipos, así como cepas del virus.
Planes de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real
Los Estados miembros elaborarán un plan de alerta, que especificará las medidas nacionales necesarias que se aplicarán en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa. El objetivo de este plan será mantener un elevado nivel de concienciación respecto a la enfermedad, así como de protección medioambiental. Asimismo, permitirá movilizar los recursos humanos y técnicos necesarios y garantizar la coordinación con los Estados miembros vecinos. La Comisión Europea dará su opinión acerca de estos planes, que serán reexaminados cada cinco años.
Se realizarán ejercicios de alerta en tiempo real al menos dos veces cada cinco años, organizados en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados vecinos. La Comisión será informada de los resultados de dichos ejercicios.
Bancos de antígenos y de vacunas
Dentro del contexto del plan de alerta, los Estados miembros podrán crear o mantener bancos nacionales de antígenos y vacunas para el almacenamiento de reservas destinadas a la vacunación de urgencia, que tendrán en cuenta las disposiciones relativas al código comunitario sobre medicamentos veterinarios de la Directiva 2001/82/CE.
Por la presente Directiva se creará un banco comunitario de antígenos y de vacunas. Por razones de seguridad, la información relativa a las cantidades de antígenos y a las vacunas autorizadas almacenadas será confidencial. El fabricante de los antígenos contratado por la Comisión debe tener la capacidad de proporcionar un millón de dosis de vacunas en el plazo de cuatro días y cuatro millones de dosis en el plazo de diez días. Cualquier Estado miembro tendrá acceso al banco comunitario, previa solicitud. Cuando redunde en interés de la Comunidad, la Comisión podrá proporcionar asistencia a terceros países.
Medidas adicionales para la prevención y el control
Los Estados miembros velarán por que quede prohibido alimentar con residuos de cocina a los animales de especies sensibles, en virtud del Reglamento nº 1774/2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano o animal.
Cuando haya animales salvajes que sean susceptibles de contraer la fiebre aftosa, el Estado miembro deberá confirmar o descartar la presunta infección, especialmente mediante análisis en laboratorio. Desde el momento en que se confirme un caso de fiebre aftosa en un animal salvaje, el Estado miembro tomará las medidas necesarias para limitar la propagación de la enfermedad y elaborará un plan de erradicación. Los eventuales propietarios de estos animales y los cazadores serán informados de la evolución de la situación.
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales. Dichas sanciones deberán ser notificadas a la Comisión el 30 de junio de 2004 a más tardar, y deberán ser efectivas, proporcionadas y tener un efecto disuasorio.
DEROGACIONES
Queda derogada la Directiva 85/511/CEE, así como las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE adoptadas en aplicación de dicha Directiva.









Las modificaciones y correcciones sucesivas a la Directiva 2003/85/CE han sido integradas en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

PLANES DE ALERTA
Decisión de la Comisión 2007/18/CE, de 22 de diciembre de 2006, por la que se aprueban planes de emergencia para el control de la fiebre aftosa de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo [Diario Oficial L 7 de 12.1.2007].
VACUNAS CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa [Diario Oficial L 368 de 31.12.1991].
Véase la versión consolidada .
Decisión 2001/75/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2001, relativa al control de la inocuidad y la actividad de las vacunas contra la fiebre aftosa y las vacunas contra la fiebre catarral ovina [Diario Oficial L 26 de 27.1.2001].
Decisión 2009/486/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2009, relativa a la compra de antígenos del virus de la fiebre aftosa [Diario Oficial L 160 de 23.6.2009].



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